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Marco Legal / Iniciativas

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INICIATIVAS SOBRE EL SECTOR PUBLICADAS EN LA GACETA PARLAMENTARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

27 de abril de 2006
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
(Se turnó a la Cámara De Diputados)

De las Comisiones Unidas de Gobernación; de Desarrollo Rural; de Estudios Legislativos, permiten someter al Pleno de esta H. Cámara de Senadores, el siguiente: 

Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue: 

ARTICULO ÚNICO. Se adiciona una fracción IV Bis al Artículo 3;se adiciona un artículo 16 Bis; se adiciona un párrafo al artículo 189; se reforman el primer párrafo del artículo 190 y la fracción I, se reforma la fracción II; y se adiciona la una fracción II Bis, todos ellas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue: 

Artículo 3o.- ........ 

I a IV...... 

IV. Bis ASERCA: Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 

...... 

Artículo 16. Bis. Con el objeto de que la acción del Estado Mexicano en apoyo al desarrollo rural sustentable sea integral y fomente la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, se establecen como parte de la apertura programática del Programa Especial Concurrente, los fondos y programas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo para que sean ejecutados a través de la dependencia que defina el Ejecutivo Federal. 

I. Programa Integral de Inversiones Estratégicas para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional en lo sucesivo PIIESSAN, el cual tiene por objeto fomentar y detonar nuevas inversiones de los sectores privado y social, con inversión pública federal, estatal y municipal, para activos públicos productivos. 

El PIIESSAN se integra, entre otros, por los siguientes subprogramas:  

a) Infraestructura básica e hidroagrícola; 

b) Electrificación y caminos rurales;  

c) Reforestación y conservación de suelos;  

d) Rehabilitación de cuencas. 

El PIIESSAN integra, articula y da coherencia a las inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a través del Fondo para la Inversión Integral Estratégica, que tendrá recursos propios de inversión adicionales para impulsar proyectos de integración sectorial, regional y estructural estratégicos. En la realización de las obras de inversión con recursos de este Fondo, participarán preferentemente empresas nacionales y se promoverá el desarrollo de capacidades locales que detonen el desarrollo regional.  

II. Programa Integral Alimentario y Nutricional, en lo sucesivo PIAN, el cual tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho humano a la alimentación, mediante una alimentación correcta y una orientación alimentaria permanente. Este programa es de carácter permanente y cobertura nacional y será operado por el Ejecutivo Federal, a través de las dependencias y entidades que correspondan de acuerdo a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.  

El PIAN se integra por los siguientes subprogramas:  

a). Emergencia para la Erradicación de la Desnutrición;  

b). Orientación Alimentaria;  

c). Apoyo Alimentario y de Sanidad Doméstica;  

d). Abasto Rural:  

e). Adquisición y Abasto Social de Leche;  

f). Apoyos a la Seguridad Alimentaria de la Familia Rural;  

g). Investigación Científica para la Seguridad Alimentaria y Nutricional, y  

h). Los demás que contribuyan al logro de los objetivos del PIAN. 

III. Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural, que tendrá por objeto otorgar apoyos públicos para la ejecución de proyectos de desarrollo rural en predios propiedad de los beneficiarios mediante apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos entre otros. 

Para los propósitos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural, sólo serán considerados como productores las personas físicas que tengan la propiedad de sus territorios rurales y cuya titularidad se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente o en el Registro Agrario Nacional, cuando se trate de propiedad social.

El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural tendrá los siguientes componentes: 

a). Apoyo a la Infraestructura y al Mejoramiento de Tierras; 

b). Apoyo al Fomento Agropecuario; 

c). Apoyo a la Reconversión Productiva; y 

d). Apoyo a la Empresa Rural.

 

Artículo 189.- .............

 

En este sentido, el proyecto de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberá contemplar los programas y fondos previstos en el artículo 16 Bis de esta Ley. 

Artículo 190.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo establecido en esta Ley; 

I. Apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones y; apoyos directos al campo; 

II. Apoyos directos a la comercialización, al ingreso objetivo, a las cosechas comercializables de productos elegibles, a la adquisición de coberturas de precios agropecuarios, a la conversión de cultivos, a la pignoración, a la agricultura por contrato, a la exportación y/o cabotaje o flete terrestre, acceso a granos forrajeros nacionales, al fomento y consolidación de organizaciones económicas para el acopio y comercialización, a la atención de factores críticos de comercialización, y a modernización de la infraestructura comercial; 

II. Bis. Apoyos al financiamiento; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agropecuario y rural, para esquemas de administración de riesgos; y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza; 

------ 

Transitorios.

PRIMERO. Por efectos presupuestarios, el presente decreto entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2007. 

SEGUNDO.- Se amplía la vigencia del Programa de Apoyos Directos al Campo "PROCAMPO", establecido en el artículo 13 del Decreto de fecha 21 de julio de 1994, que lo crea, hasta el 31 de diciembre de 2011, para lo cual el Ejecutivo Federal proveerá las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias. 

Para efectos de lo anterior, la actualización y ajuste de los apoyos directos contemplados en el PROCAMPO serán los siguientes:  

A. La SAGARPA ajustará por única vez, diferenciando por superficie elegible de cada predio, las cuotas actualizadas de PROCAMPO correspondientes al ciclo homólogo del año agrícola inmediato anterior.

B. La SAGARPA, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las cuotas por hectárea del PROCAMPO, las actualizará anualmente a partir del ejercicio fiscal 2007 con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). 

C. La SAGARPA ajustará las diferencias que provengan de los cultivos bajo condiciones de riego o temporal, tomando en consideración los ingresos y costos de producción de cada sistema productivo. 

El incremento diferenciado por tamaño de predio con efectos de progresividad, se aplicará en los porcentajes que determine la Secretaría cuidando por un lado que, no se fraccionen los predios elegibles y por otro se fomente por efecto del incentivo del apoyo la consolidación de los predios, utilizando para ello desde un 5% para superficies mayores a 10 hectáreas, hasta el 100% para predios de una hectárea. 

En el caso de que los predios elegibles se fraccionen, los predios resultantes se mantendrán dentro de los estratos en que se ubicaron en el último ciclo agrícola por el que recibieron apoyos. En el caso de que se consoliden, accederán al apoyo que les corresponda, conforme a los incisos anteriores.  

Las Reglas de Operación, lineamientos y demás normatividad del PROCAMPO continúan vigentes, en lo que no se contraponga al presente. 

TERCERO. De acuerdo a lo establecido en el artículos 111 y en el artículo 190 fracción II, para el otorgamiento de apoyos al ingreso objetivo se establece como unidad de referencia, el ingreso objetivo base maíz de $1,650.00 (un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).  

Los factores de equivalencia para el cálculo del ingreso objetivo de los productos elegibles de apoyo, serán los siguientes:

 

Producto elegible

Factor de equivalencia

Maíz (Blanco, Amarillo o Cremoso)

1.00

Trigo Panificable

1.23

Trigo No Panificable

1.08

Arroz

1.34

Sorgo

0.89

Cártamo

1.95

Canola

2.06

Soya

1.95

 

El monto del apoyo al ingreso objetivo se calculará utilizando la siguiente fórmula: AIO=IO-PIZP, en donde AIO es el apoyo al ingreso objetivo, IO es el ingreso objetivo y PIZP es el precio de indiferencia en zona de producción. El monto del apoyo al ingreso objetivo será cubierto en su totalidad con los recursos fiscales asignados a este Programa.

La metodología para determinar el precio de indiferencia en zona de producción será publicada por la SAGARPA, en las reglas de operación del Programa Ingreso Objetivo, o en su caso, en los lineamientos específicos, determinando la fórmula correspondiente. 

Este apoyo operará sólo cuando el precio de indiferencia en zona de producción sea inferior al ingreso objetivo para cada producto elegible. 

La SAGARPA, a través de ASERCA, analizará la vigencia del Programa de Apoyos al Ingreso Objetivo por cosechas comercializables para otros cultivos no incorporados en esta Ley.  

CUARTO.-La vigencia de los Programas de Ingreso Objetivo y Comercializa, será a partir del primero de enero del año 2007 y hasta el año 2011, entretanto, continuarán las contenidas en los decretos, reglas de operación y lineamientos y demás disposiciones vigentes.

 


27 de abril de 2006
LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
(Quedó en primera lectura)

De las Comisiones Unidas de Gobernación; de Desarrollo Rural; de Estudios Legislativos, permiten someter al Pleno de esta H. Cámara de Senadores, el siguiente: 

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 40 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 35 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; Y LOS ARTÍCULOS 94, 98 Y 99 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.  

Artículo Primero.- Se reforma la fracción XVIII del artículo 40 y se adiciona la fracción XIX al artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar de la siguiente manera:  

Artículo 40: 

XVIII.- La calidad que deban cumplir los productos agropecuarios, así como de sus procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización y  

XIX. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47. 

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXII del artículo 35 y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:  

Artículo 35: 

XXII. Emitir conjuntamente con la Secretaría de Economía normas oficiales mexicanas en materia de calidad de productos agropecuarios, así como de sus procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización,  

XXIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se encuentren en el ámbito de su competencia conforme al presente artículo o de conformidad con las atribuciones que otras disposiciones legales le otorguen e imponer sanciones en caso de su incumplimiento; 

XXIV. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 94, 98 y 99 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:  

Artículo 94.- La Secretaría mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaría, efectuará la verificación en puertos y fronteras y en el resto del territorio nacional, para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a los productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan. 

Asimismo, se faculta al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, como organismo desconcentrado de la Secretaría, y a las demás unidades administrativas que determine el reglamento interior de la Secretaría, para verificar y certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Secretaría, como son en materia de sanidad animal y vegetal, así como en materia de calidad e inocuidad de productos agropecuarios. También se faculta al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria o a las unidades administrativas que determine el reglamento interior de la Secretaría, para imponer sanciones en caso de incumplimiento a las normas oficiales mexicanas antes mencionadas. 

Artículo 98.- La Secretaría establecerá y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de calidad de productos agropecuarios de procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, emitidas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su reglamento y el reglamento de la presente Ley. 

Por calidad se entenderá al conjunto de especificaciones, prescripciones o características cualitativas que diferencian a un producto de otro, a pesar de ser idénticos en cuanto a su denominación y que se determina por la clasificación, grado, madurez y tamaño del mismo.

Asimismo, la Secretaría establecerá y vigilará las normas oficiales mexicanas en materia de inocuidad, que deban cumplir los productos agropecuarios, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su reglamento y el reglamento de la presente Ley 

Artículo 99.- El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias, de inocuidad y de calidad relacionadas con productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios. 

TRANSITORIOS 

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. 

Artículo Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

 


27 de abril de 2006
LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
(Quedó en primera lectura)

Se anexa documento completo

 


20 de abril de 2006
LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL
(Quedó en primera lectura)

Se anexa documento completo

 


14 de marzo de 2006
LEY DE AMPARO
(Quedó en primera lectura)

De las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios, permiten someter al Pleno de esta H. Cámara de Senadores, el siguiente: 

Proyecto de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Artículo Único.- Se reforman los artículos 124, fracción II, párrafo segundo y 135 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

 

Artículo 124.-...

 

I....

 

II....

 

Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

 

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

 

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

 

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

 

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

 

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y

 

g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

 

III....

 

....

 

Artículo 135.- Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 


02 de febrero de 2006
PUNTO DE ACUERDO RELATIVO A LA PORCICULTURA
(Se turnó a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial)

El Senador Orlando Paredes Lara, integrante del Grupo Parlamentario del PRI propone como punto de acuerdo, lo siguiente:

 

SE EMITE EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO:

 

Primero.- Se exhorta al Ejecutivo Federal para que expida, a la brevedad posible, cubriendo los trámites necesarios que existen de acuerdo a los compromisos internacionales de México, la Resolución por la que se impondrán impuestos a la importación de las piernas de cerdo, frescas, refrigeradas o congeladas, al amparo de la autorización otorgada a nuestro país por la Organización Mundial del Comercio,  para aplicar impuestos a la importación de productos originarios de los Estados Unidos por una cantidad hasta de 25 millones de dólares.

 

Segundo.- Esta Soberanía solicita atenta y respetuosamente para que se proceda a la Revocación de la Resolución Negativa publicada el día 21 de diciembre del 2005 y

 

Tercero.- De igual manera, se solicita al titular de la Secretaría de Economía comparezca ante esta H. Cámara de Senadores para explicar los motivos de dicha Resolución en contra de los porcicultores mexicanos.